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Article 2.4.3.2.7

Decreto 1730 de 1991 · por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

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ARTICULO 2.4.3.2.7 .- GARANTIAS. El Banco Central Hipotecario podrá aceptar garantías distintas a las hipotecarias de primer grado, cuando realice activos de su plena propiedad o, cuando obrando en calidad de fiduciario, enajene inmuebles que le hayan sido transferidos en fiducia, otorgando plazo para el pago de la totalidad o parte del precio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.4.3.2.23. del presente estatuto. La regla anterior no es aplicable a los créditos de la sección de ahorro y vivienda del Banco Central Hipotecario. De conformidad con el artículo 123 de la ley 9a de 1989, los municipios, el Distrito Especial de Bogotá y la Intendencia de San Andrés y Providencia podrán pignorar las apropiaciones previstas en los artículos 1º. de la ley 61 de 1936, 14 del decreto 1465 de 1953, y mencionadas en el artículo 1o. de la ley 130 de 1985 y demás disposiciones que las adicionen o reformen con el objeto de garantizar el pago de obligaciones que contraigan o le sean descontadas por el Banco Central Hipotecario. Lo anterior, siempre que tales obligaciones se originen en préstamos destinados a construcción de unidades básicas de vivienda, dotación de servicios públicos, construcción de vías, zonas recreativas y servicios complementarios mínimos, que aseguren una adecuada calidad de la vida de sus habitantes. Se podrán pignorar los recaudos provenientes del impuesto predial correspondientes a predios urbanos, con el objeto de garantizar el pago de obligaciones originadas en créditos destinados a los fines previstos en el inciso anterior. Para tales efectos, podrán acordar también qué entidad prestamista o financiera respectiva recaude el impuesto adelante su administración y liquidación, en cuyo caso seguirá las normas técnicas establecidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

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Constitutional history

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