A la muerte de un Oficial en servicio activo, antes de cumplir quince años de servicio, sus parientes tienen derecho a que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación en dinero igual a dos años del sueldo del grado del causante, así: la mitad al cónyuge sobreviviente que tenga el derecho según las leyes civiles, y la otra mitad a los hijos legítimos. Si hubiere también hijos naturales, éstos concurren en esta parte en las proporciones de la ley. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, la compensación corresponde íntegramente a los hijos legítimos. Si no hubiere hijos legítimos la porción de éstos corresponde a los naturales. A falta de hijos legítimos y naturales, lleva toda la compensación el cónyuge sobreviviente. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos legítimos, el monto de la compensación se divide entre los padres legítimos y los hijos naturales del Oficial. A falta de padres legítimos llevan la compensación los hijos naturales y en defecto de éstos los padres naturales. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en él establecido, la compensación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a los hermanos menores y a las hermanas célibes del Oficial.
Article 49
A La Muerte De Un Oficial En Servicio Activo, Antes De Cumplir Quince Años De Servicio, Sus Parientes Tienen Derecho A Que El Tesoro Público Les Pague, Por Una Sola Vez, Una Compensación En Dinero Igual A Dos Años Del Sueldo Del Grado Del Causante, Así: La Mitad Al Cónyuge Sobreviviente Que Tenga El Derecho Según Las Leyes Civiles, Y La Otra Mitad A Los Hijos Legítimos
Decreto 2402 de 1944 · Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales del ejército, se señalan prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa
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