Intereses moratorios. Los proveedores que no paguen oportunamente las contraprestaciones a su cargo deberán liquidar y pagar intereses moratorios por cada día calendario de retardo en el pago, a la tasa establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario.
El cobro de los intereses moratorios es independiente de las sanciones que procedan de conformidad con los artículos anteriores.
(Decreto 1161 de 2010, artículo 11)