º En las gratificaciones de Policía de que tratan los artículos 14, 15 y 16 del Decreto 711 de 1906 y el artículo 7º del Decreto 750, que adiciona aquél, y que hubieren de decretarse en adelante, no se tendrán en cuenta las interrupciones de tiempo de servicio á cambio de que éste complete el requerido, ya en el mismo Cuerpo ó en el de la Gendarmería, conforme el artículo 22 del Decreto 711.
Article 1
En Las Gratificaciones De Policía De Que Tratan Los Artículos 14, 15 Y 16 Del Decreto 711 De 1906 Y El Artículo 7º Del Decreto 750, Que Adiciona Aquél, Y Que Hubieren De Decretarse En Adelante, No Se Tendrán En Cuenta Las Interrupciones De Tiempo De Servicio Á Cambio De Que Éste Complete El Requerido, Ya En El Mismo Cuerpo Ó En El De La Gendarmería, Conforme El Artículo 22 Del Decreto 711
Decreto 405 de 1907 · Por el cual se reforman algunas disposiciones relacionadas con las recompensas de los empleados de Policía Nacional
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