JurídicoESEN

Article 2

Ley 97 de 1923 · Sobre pago de los derechos de importación

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

El importador de mercancías establecido en plaza distinta de la de la Aduana por la cual se haga la importación, podrá hacer el pago de los derechos de importación y los recargos legales en la Recaudación de Hacienda Nacional de su residencia o en la de la capital del respectivo Departamento. Para ese efecto, el Administrador de la Aduana indicada, una vez surtidas respecto de cada importación las formalidades y diligencias de que tratan los artículos 82, 83, 84 y 86 de la Ley 85 de 1915 , dará aviso telegráfico del monto total de los derechos al Recaudador en cuya caja se deban consignar; este funcionario cobrará inmediatamente al importador el monto referido, y una vez cubierto éste avisará por telégrafo al respectivo Administrador de Aduana el pago, para los efectos de la entrega de la mercancía.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
See all of Ley 97 de 1923