º El período de los miembros del Consejo de que tratan los literales h), j), y k) del artículo anterior, y el de sus respectivos suplentes será de dos (2) años, contados a partir de la fecha de su designación, pero quienes hubieren sido nombrados continuarán ejerciendo sus funciones hasta que se posesionen las personas que deban reemplazarlos.
Article 2
El Período De Los Miembros Del Consejo De Que Tratan Los Literales H), J), Y K) Del Artículo Anterior, Y El De Sus Respectivos Suplentes Será De Dos (2) Años, Contados A Partir De La Fecha De Su Designación, Pero Quienes Hubieren Sido Nombrados Continuarán Ejerciendo Sus Funciones Hasta Que Se Posesionen Las Personas Que Deban Reemplazarlos
Decreto 2805 de 1968 · por el cual se determina la integración del Consejo Consultivo de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia.
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