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Article 1

Decreto 1839 de 1948 · Por el cual se fijan las condiciones para la fabricación de bebidas fermentadas y se dictan otras disposiciones

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

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Artículo primero. Desde el primero de enero de 1949, sólo podrán fabricarse, venderse y consumirse, en todo el territorio de la República, bebidas fermentadas provenientes de la caña, así como del maíz, el arroz, la cebada u otros cereales y de frutas, cuando ellas hayan sido sometidas a todos los procesos que requiere su fermentación y pasteurización adecuadas, por medio de aparatos y sistemas técnicos e higiénicos y que además sean vendidas en envase cerrado, individual, de vidrio u otra materia, todo esto reglamentado por el Gobierno Nacional.

Parágrafo

Estas bebidas, además de los requisitos químicos que fijará el Ministerio de Higiene, sólo podrán contener hasta el 4% de alcohol etílico en volumen.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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