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Article 4

Decreto 1655 de 1991 · por el cual se armonizan con la Nomenclatura Nandina del actual Arancel de Aduanas, los bienes gravados y excluidos del Impuesto sobre las Ventas mencionados expresamente con su clasificación arancelaria en el Estatuto Tributario bajo la Nomenclatura Nabandina.

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Text of the article

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ARTICULO 4o. El artículo 468 del Estatuto Tributario, quedará así: " ARTICULO 468. Tarifa general. A partir del 1º de enero de 1991, la tarifa general del Impuesto sobre las Ventas es del doce por ciento (12 %), salvo las excepciones contempladas en este Título. Esta tarifa del doce por ciento (12 %) también se aplicará a los servicios de que trata el artículo 476, con excepción de los señalados en los numerales 9.2 10, literales a) y b); 12, 14, 15 y el del numeral 13 cuando la tarifa correspondiente al bien resultante del servicio, no corresponda a la tarifa general. Igualmente será aplicable la tarifa general del doce por ciento (12 %), a los bienes de que trata el artículo 474, a las importaciones de los bienes indicados en el literal a) del artículo 428 y a los bienes señalados en las partidas arancelarias a que hace referencia el artículo 469, con excepción de los ubicados en las partidas 22.04, 22.05, 22.06 22.08, 87.11, 88.01, 88.02, 88.04 y 89.03 del Arancel de Aduanas, los cuales continúan gravados a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35 %).

PARAGRAFO . Los porcentajes del diez por ciento (10%) contemplados en los artículos 485 y 501 del Estatuto Tributario, quedan sustituidos por el doce por ciento (12 %).

02

Constitutional history

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