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Article 4

Ley 25 de 1980 · Por la cual se amplía el cupo de endeudamiento externo e interno del Gobierno Nacional

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01

Text of the article

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Los contratos que celebre la Nación en desarrollo de esta Ley sólo requerirán para su celebración y validez:

a)

Autorización previa para iniciar gestiones al Ministro o Jefe del Departamento Administrativo correspondiente, otorgada por decreto ejecutivo originario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público;

b)

Concepto previo favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social;

c)

Concepto previo de la Junta Monetaria;

d)

Concepto previo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, el cual deberá rendirse dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha para la cual haya sido citada para este efecto por el Gobierno Nacional;

e)

Firma de la entidad prestamista y, después de oído el Consejo de Ministros, firma del Presidente de la República.

Parágrafo 1

Los contratos se perfeccionarán mediante su publicación en el Diario Oficial, requisito que se entiende cumplido con el pago de los derechos correspondientes o con la orden de publicación impartida por el Gobierno Nacional (Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público).

Parágrafo 2

Los contratos de empréstito externo garantizados por la Nación y los que celebren las entidades descentralizadas del orden nacional sin garantía de la Nación se someterán al trámite señalado por el Decreto 150 de 1976.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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