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Article 2

Decreto 313 de 1999 · por el cual se modifica el Decreto 1916 de 1996

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01

Text of the article

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º . Con excepción de los títulos de deuda pública emitidos o garantizados por la Nación, el Banco de la República o el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin, a partir del 1º de enero del año 2000, los títulos de renta fija en los que inviertan las entidades aseguradoras en cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 1º y 2º del artículo 187 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, deberán contar con la calificación previa de una sociedad calificadora de valores autorizada por la Superintendencia de Valores, la cual será admisible de conformidad con las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia Bancaria. La inversión en Certificados de Depósito a Término y Certificados de Depósitos de Ahorro a Término que efectúen las entidades aseguradoras en virtud de lo dispuesto en los artículos citados, requerirá, a partir de la misma fecha, de la previa calificación del endeudamiento a corto y largo plazo de la entidad financiera emisora de los títulos, de acuerdo con las instrucciones que sobre el particular imparta la Superintendencia Bancaria. No obstante, los títulos emitidos con anterioridad al 1º de enero del año 2000 que no reúnan los requisitos de calificación establecidos en el presente decreto, podrán mantenerse hasta su enajenación o redención en el portafolio respectivo.

Parágrafo

Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de la calificación exigida como condición para la inversión en títulos de renta fija, según lo establecido en el Decreto 1916 de 1996.

02

Constitutional history

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