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Article 33

Cuando El Reconocimiento De Hijos Naturales Se Efectúe En Cualquiera De Los Casos Del Artículo 2° De La Ley 45 De 1936, Tanto Los Otorgantes Como Los Funcionarios Y Demás Personas Que Intervengan En Los Actos Respectivos, Están Obligados A Obtener Que Se Extienda El Acta De Reconocimiento Y A Dar El Aviso Al Encargado Del Registro Civil En Donde Se Encuentre El Acta De Nacimiento Del Reconocido, Para Que A La Margen De Ésta Se Tome Nota Del Nuevo Estado Civil, Citando La Escritura, Instrumento O Escrito Contentivo Del Reconocimiento

Decreto 1003 de 1939 · Por el cual se reglamenta la Ley 92 de 1938, sobre registro civil de las personas

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Text of the article

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Cuando el reconocimiento de hijos naturales se efectúe en cualquiera de los casos del artículo 2° de la Ley 45 de 1936, tanto los otorgantes como los funcionarios y demás personas que intervengan en los actos respectivos, están obligados a obtener que se extienda el acta de reconocimiento y a dar el aviso al encargado del registro civil en donde se encuentre el acta de nacimiento del reconocido, para que a la margen de ésta se tome nota del nuevo estado civil, citando la escritura, instrumento o escrito contentivo del reconocimiento. Lo mismo hará el Juez que declare la paternidad natural, de acuerdo con la Ley 45 de 1936. CAPITULO SEXTO Registro de legitimaciones

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Constitutional history

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