º. El impuesto o derecho de baño por animal, en los tanques de servicio público, se cobrará así, según lo estipula y autoriza el artículo 6º de la Ley 7ª por cada cabeza de ganado de las especies equina y bovina, hasta diez centavos ($ 0-10), cuando las partidas no pasen de cien (100) animales; de ahí en adelante se cobrarán precios convencionales, siempre que el valor del baño de cada animal no exceda de siete centavos ($ 0-07). Los animales de la especie bovina comprendidos dentro del primer año de edad, solamente pagarán por baño, a razón de cinco centavos ($ 0-05) por cabeza. Los animales de las especies ovina, caprina y porcina, pagarán a razón de cinco centavos ($ 0-05) por cabeza, siempre que su número no exceda de cien (100) animales; De ahí en adelante se pagarán precios convencionales, siempre que el precio por cabeza no exceda de tres centavos ($ 0-03). El que cobrare sumas mayores a las señaladas en este artículo incurrirá en la multa de un peso ($ 1) por cada cabeza de ganado. Para la imposición de estas multas el respectivo Alcalde, Veterinario o Inspector de Sanidad darán el aviso del caso al Gobernador o al Ministerio de Industrias.
Article 8
El Impuesto O Derecho De Baño Por Animal, En Los Tanques De Servicio Público, Se Cobrará Así, Según Lo Estipula Y Autoriza El Artículo 6º De La Ley 7ª Por Cada Cabeza De Ganado De Las Especies Equina Y Bovina, Hasta Diez Centavos ($ 0-10), Cuando Las Partidas No Pasen De Cien (100) Animales; De Ahí En Adelante Se Cobrarán Precios Convencionales, Siempre Que El Valor Del Baño De Cada Animal No Exceda De Siete Centavos ($ 0-07)
Decreto 1022 de 1930 · Por el cual se reglamenta la ley 7ª de 1929
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