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Article 2

Remuneraciones Especiales

Decreto 297 de 2026 · por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.

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Text of the article

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Remuneraciones especiales. A partir del 1º de enero de 2026, los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tendrán derecho a una remuneración mensual de once millones seiscientos trece mil novecientos cuatro pesos ($11.613.904) moneda corriente, distribuidos así: por concepto de asignación básica mensual Cuatro millones ciento ochenta y un mil nueve pesos ($4.181.009) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación mensual siete millones cuatrocientos treinta y dos mil ochocientos noventa y cinco pesos ($7.432.895) moneda corriente.

Igualmente tendrán derecho a una prima técnica de seis millones novecientos sesenta y ocho mil trescientos cuarenta y siete pesos ($6.968.347) moneda corriente.

Adicionalmente, tendrán derecho a percibir la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que es, aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguales a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. La prima especial de servicios también se reconocerá cuando el empleado se encuentra disfrutando de su período de vacaciones. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Estos funcionarios continuarán disfrutando las primas de servicios, navidad y vacaciones y el régimen prestacional, de conformidad con las normas vigentes antes de la expedición de este decreto.

La prima técnica sin carácter salarial y la prima especial de servicios no se tendrán en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del poder público, entidades u organismos del Estado.

Parágrafo

Los ingresos totales de estos funcionarios en ningún ·caso podrán ser superiores a los de los Miembros del Congreso.

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Constitutional history

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