º. Los individuos que conforme al artículo 2º del Decreto legislativo número 0279 de 1953, pueden ejercer la medicina en el territorio de la República de Colombia, deberán inscribirse, dentro del término de tres (3) meses, contados a partir de la fecha en que entra en vigencia el presente Decreto, en los Colegios Médicos Departamentales de la Federación Médica Colombiana. Vencido el término señalado en este artículo, quienes no obtuvieron la inscripción no podrán continuar el ejercicio de la profesión. La negativa de inscripción por parte de un Colegio Médico es apelable ante la Directiva Nacional de la Federación Médica Colombiana.
Article 1
Los Individuos Que Conforme Al Artículo 2º Del Decreto Legislativo Número 0279 De 1953, Pueden Ejercer La Medicina En El Territorio De La República De Colombia, Deberán Inscribirse, Dentro Del Término De Tres (3) Meses, Contados A Partir De La Fecha En Que Entra En Vigencia El Presente Decreto, En Los Colegios Médicos Departamentales De La Federación Médica Colombiana
Decreto 333 de 1957 · Por el cual se dictan unas disposiciones en relación con el ejercicio de la medicina en el territorio de la República
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