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Article 9

Para Los Efectos De La Capitalización Ordenada En El Artículo 7º Del Decreto Legislativo Número 2429, Las Sumas Que Excedan De Ciento Cincuenta Pesos ($ 150) Mensuales, Devengadas Durante El Año De 1934 Por Concepto De Salarlos, Sueldos, Pensiones, Rentas Vitalicias O Temporales, Emolumentos Y Honorarios Profesionales, Se Considerarán Como Los Intereses Producidos Por Un Capital Gravable A La Tasa Del 12 Por 100 Anual, Y Sobre Este Capital Se Liquidará El Medio Por Ciento (1/2 Por 100) De Que Trata El Artículo 3º Del Mencionado Decreto Legislativo Número 2429

Decreto 186 de 1935 · POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 2429 DE 1934

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Text of the article

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º. Para los efectos de la capitalización ordenada en el Artículo 7º del Decreto legislativo número 2429, las sumas que excedan de ciento cincuenta pesos ($ 150) mensuales, devengadas durante el año de 1934 por concepto de salarlos, sueldos, pensiones, rentas vitalicias o temporales, emolumentos y honorarios profesionales, se considerarán como los intereses producidos por un capital gravable a la tasa del 12 por 100 anual, y sobre este capital se liquidará el medio por ciento (1/2 por 100) de que trata el Artículo 3º del mencionado Decreto legislativo número 2429.

Parágrafo

Para liquidar el impuesto que debe corresponder a determinado capital después de hechas las deducciones autorizadas por el Decreto legislativo 2429, debe dividirse el capital por doscientos (200); el cuociente representará el impuesto en el año.

Parágrafo

Para liquidar el Impuesto, que de acuerdo con el mismo Decreto, debe corresponder a un sueldo, salario, pensión, renta, emolumento u honorario profesional, devengado en determinado número de días o meses, deberá dividirse por veinticuatro la suma devengada que exceda de ciento cincuenta pesos ($150) mensuales; el cuociente representará el impuesto que debe pagar el contribuyente sobre la misma suma, en los días o meses devengados.

02

Constitutional history

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