ARTICULO 4.2.0.1.4 .- AFILIACION Y GARANTIA DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE CESANTIA. Los fondos de cesantía tendrán la garantía del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. Para tal efecto la sociedad administradora deberá adelantar ante dicho Fondo las diligencias necesarias para lograr la inscripción respectiva, de conformidad con las normas vigentes. En consecuencia, los fondos deberán cotizar, para efectos de la garantía a que se refiere el presente artículo, las sumas que, conforme a las disposiciones vigentes, establezca la junta directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. PARAGRAF O.- El costo de la garantía será diferencial de acuerdo con el riesgo de los valores que conformen el portafolio del fondo de cesantía, teniendo en cuenta para el efecto que los títulos emitidos, avalados o aceptados por la Nación o el Banco de la República serán considerados de riesgo cero. CAPITULO II. DE LA DIRECCION Y ADMINISTRACION
Decreto 1730 de 1991 →In force
Article 4.2.0.1.4
Decreto 1730 de 1991 · por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
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01
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02
Constitutional history
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