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Article 1

Aprobar El Acuerdo Número 006 De Mayo 27 De 1991, Emanado De La Junta Directiva Nacional De La Empresa Puertos De Colombia, Cuyo Texto Es El Siguiente: <<acuerdo Numero 006 De 1991 (Mayo 27) "por Medio Del Cual Se Fijan Unas Tarifas Para Contenedores En Tránsito Internacional Desde O Hacia Costa Rica Y Viceversa"

Decreto 2710 de 1991 · por medio del cual se aprueba el acuerdo número 006 del 27 de mayo de 1991, originado de la Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia -Colpuertos-, en liquidación.

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º Aprobar el Acuerdo número 006 de mayo 27 de 1991, emanado de la Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia, cuyo texto es el siguiente: <<ACUERDO NUMERO 006 DE 1991 (mayo 27) "por medio del cual se fijan unas tarifas para contenedores en tránsito internacional desde o hacia Costa Rica y viceversa". La Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y estatutarias y en especial de las que confiere el artículo 10 del Decreto 1174 de 1980 y 2465 de 1981, y CONSIDERANDO: Que de acuerdo a los decretos antes mencionados que aprueban los Estatutos de la Empresa Puertos de Colombia, determinan que es función de la Junta Directiva Nacional, fijar las tarifas que deben cobrarse por los servicios portuarios que preste la Empresa y los derechos de operación; Que es política del Gobierno Nacional colaborar con los países americanos en mantenimiento y consolidación de sus economías, a través de la ayuda y cooperación mutua cuando estos países atraviesan situaciones de calamidad; Que debido a la difícil situación que en este momento atraviesa el vecino país de Costa Rica, como consecuencia del terremoto que lo azotó en días pasados y que ocasionó la destrucción y deterioro de sus puertos y muelles, se hace necesario fijar unas tarifas especiales para contenedores en tránsito internacional, que vengan o se dirijan a Costa Rica y utilicen puertos colombianos, ACUERDA: Tarifa consolidada para contenedores en tránsito internacional Artículo 1º. Fijar por el término de un año una Tarifa Única consolidada de US$ 400 por T.E.U. lleno en tránsito internacional. Artículo 2º. La tarifa única consolidada establecida en el al artículo anterior contempla US$ 280.00 para descargue de una nave y cargue a otra nave tanto en tiempo ordinario cono en tiempo extraordinario, dominicales y feriados y servicios a la carga y US$ 120.00 por almacenamiento, durante su permanencia en el Puerto sin que sobrepase 60 días. Transcurrido este término se cobrará una tarifa de US$ 10.00 por T.E.U. lleno y por día. Artículo 3º. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su aprobación por el Gobierno Nacional y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y cúmplase.

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Constitutional history

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