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Article 2

A Partir Del 1° De Enero De 2009, Los Magistrados Del Consejo Superior De La Judicatura, De La Corte Constitucional, De La Corte Suprema De Justicia Y Del Consejo De Estado, Tendrán Derecho A Una Remuneración Mensual De Cuatro Millones Cuatrocientos Treinta Y Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa Y Tres Pesos ($ 4

Decreto 722 de 2009 · por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.

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°. A partir del 1° de enero de 2009, los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, tendrán derecho a una remuneración mensual de cuatro millones cuatrocientos treinta y cuatro mil cuatrocientos noventa y tres pesos ($ 4.434.493) moneda corriente, distribuidos así: Por concepto de asignación básica mensual, un millón quinientos noventa y seis mil cuatrocientos diecisiete pesos ($1.596.417) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación mensual, dos millones ochocientos treinta y ocho mil setenta y seis pesos ($2,838.076) moneda corriente Igualmente, tendrán derecho a una prima técnica de dos millones seiscientos sesenta mil seiscientos noventa y seis pesos ($2.660.696) moneda corriente Adicionalmente, tendrán derecho a percibir la Prima Especial de Servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que es aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Estos funcionarios continuarán disfrutando las primas de servicios, navidad y vacaciones y el régimen prestacional, de conformidad con las normas vigentes antes de la expedición de este decreto. La Prima Técnica, sin carácter salarial y la Prima Especial de Servicios no se tendrán en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder Público, entidades u organismos del Estado.

Parágrafo

Los ingresos totales de estos funcionarios en ningún caso podrán ser superiores a los de los miembros del Congreso.

02

Constitutional history

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