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Article 23

Las Promociones En Los Grados De La Orden Se Harán De Acuerdo Con Lo Previsto En El Artículo 5º, Por Rigurosa Escala, Sin Pretermisión De Grados, Cuando El Condecorado No Posea Categoría Definida En Alguna Carrera; Y De Acuerdo Con Su Categoría En Los Demás Casos, Siempre Que Se Compruebe: A) Un Tiempo Mínimo De Cinco Años En El Grado Anterior, Y B) Méritos Nuevos Que Justifiquen Plenamente El Ascenso

Decreto 2396 de 1954 · Por el cual se codifican y reforman los estatutos de la Orden de Boyacá

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01

Text of the article

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Las promociones en los grados de la Orden se harán de acuerdo con lo previsto en el artículo 5º, por rigurosa escala, sin pretermisión de grados, cuando el condecorado no posea categoría definida en alguna carrera; y de acuerdo con su categoría en los demás casos, siempre que se compruebe

a)

Un tiempo mínimo de cinco años en el grado anterior, y

b)

Méritos nuevos que justifiquen plenamente el ascenso. Se exceptúa tan sólo el hecho de que, a juicio unánime del Consejo, se trate de acciones distinguidas de valor o heroísmo o de servicios extraordinarios de indiscutible mérito y alta conveniencia para el país. En todo caso se requerirá siempre presentar al Consejo de la Orden, para su consideración, un expediente comprobatorio de estos hechos.

02

Constitutional history

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