Si una devaluación monetaria efectuada por uno de los Países Miembros altera las condiciones normales de coapetencia, el país que se considere perjudicado podrá plantear el caso a la Junta, la que deberá pronunciarse breve y sumariamente. Verificada la perturbación por la Junta, el país perjudicado podrá adoptar medidas correctivas de carácter transitorio y mientras subsista la alteración, dentro de las recomendaciones de la Junta. En todo caso, dichas medidas no podrán significar una disminución de los niveles de importación existentes antes de la devaluación. Sin perjuicio de la aplicación de las de las medidas transitorias aludidas, cualquiera de los Países Miembros podrá pedir a la Comisión una decisión definitiva del asunto. El País Miembro que devaluó podrá pedir a la Junta, en cualquier tiempo, que revise la situación, a fin de atenuar o suprimir la mencionadas medidas correctivas. El dictamen de la Junta podrá ser enmendado por la Comisión.
Article 80
Si Una Devaluación Monetaria Efectuada Por Uno De Los Países Miembros Altera Las Condiciones Normales De Coapetencia, El País Que Se Considere Perjudicado Podrá Plantear El Caso A La Junta, La Que Deberá Pronunciarse Breve Y Sumariamente
Decreto 1245 de 1969 · por el cual se aprueba el Acuerdo de Integración Sub-regional ( Grupo Andino ), suscrito en Bogotá el 26 de mayo de 1969 por Plenipotenciarios de los Gobiernos de Colombia, Bolivia, Chile, el Ecuador y Perú.
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