Artículo segundo. Cuando por razones del cumplimiento que haya de darse a las disposiciones de censura militar, en los países despachadores de mercancías para Colombia, no sea posible enviar con el Capitán de la nave transportadora el sobre cerrado, de que trata el artículo 423 de la Ley 79 de 1931, con la lista de facturas consulares y demás documentos de embarque que amparen el despacho de cargamentos, el sobre con los documentos correspondientes podrá ser entregado por el Cónsul al representante o agente de la compañía marítima, propietaria de la nave transportadora, a fin de que una vez llenados los requisitos de inspección de la censura militar, lo remita por aéreo, al Administrador de la Aduana del puerto colombiano a que venga destinado el barco. En tales casos, el Capitán de la nave queda relevado de la obligación que le impone el ordinal 2º del artículo 94 de la Ley 79 de 1931. Comuníquese y cúmplase.
Article 423
De La Ley 79 De 1931, Con La Lista De Facturas Consulares Y Demás Documentos De Embarque Que Amparen El Despacho De Cargamentos, El Sobre Con Los Documentos Correspondientes Podrá Ser Entregado Por El Cónsul Al Representante O Agente De La Compañía Marítima, Propietaria De La Nave Transportadora, A Fin De Que Una Vez Llenados Los Requisitos De Inspección De La Censura Militar, Lo Remita Por Aéreo, Al Administrador De La Aduana Del Puerto Colombiano A Que Venga Destinado El Barco
Decreto 1389 de 1942 · Por el cual se adicionan los artículos 412 (numeral 2°) y 423 de la Ley 79 de 1931
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