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Article 198

Del Código Civil Quedará Así: "ninguno De Los Cónyuges Podrá Renunciar En Las Capitulaciones Matrimoniales La Facultad De Pedir Separación De Bienes

Decreto 772 de 1975 · Por el cual se modifica el Decreto 2820 de 1974 y el Código Civil

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Artículo segundo. El artículo 198 del Código Civil quedará así: "Ninguno de los cónyuges podrá renunciar en las capitulaciones matrimoniales la facultad de pedir separación de bienes. "Son causales de separación de bienes, respecto a cualquiera de los cónyuges: "1 a . Las que autorizan el divorcio o la simple separación de cuerpos; "2 a . La disipación y el juego habitual. "3 a . La administración fraudulenta o notoriamente descuidada de su patrimonio, en forma que menoscabe gravemente los intereses del otro en la sociedad conyugal. "También es causal de separación de bienes, el mutuo consenso de los cónyuges". En los anteriores términos se sustituye el artículo 14 del Decreto 2820 de 1974.

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