Artículo segundo. El artículo 198 del Código Civil quedará así: "Ninguno de los cónyuges podrá renunciar en las capitulaciones matrimoniales la facultad de pedir separación de bienes. "Son causales de separación de bienes, respecto a cualquiera de los cónyuges: "1 a . Las que autorizan el divorcio o la simple separación de cuerpos; "2 a . La disipación y el juego habitual. "3 a . La administración fraudulenta o notoriamente descuidada de su patrimonio, en forma que menoscabe gravemente los intereses del otro en la sociedad conyugal. "También es causal de separación de bienes, el mutuo consenso de los cónyuges". En los anteriores términos se sustituye el artículo 14 del Decreto 2820 de 1974.
Decreto 772 de 1975 →In force
Article 198
Del Código Civil Quedará Así: "ninguno De Los Cónyuges Podrá Renunciar En Las Capitulaciones Matrimoniales La Facultad De Pedir Separación De Bienes
Decreto 772 de 1975 · Por el cual se modifica el Decreto 2820 de 1974 y el Código Civil
The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.
01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.