Art. 392. Cuando un Tribunal Superior de Distrito judicial dicta sentencia definitiva de segunda instancia en asunto civil y en juicio ordinario, lo que tenga carácter letal, o en juicio de concurso de acreedores y dicha sentencia sea contraria a otra del mismo Tribunal o de una distinto, refiriéndose la contrariedad a las causales 1° o 5° de las mencionadas en el artículo 369 de esta ley, la Corte resolverá sobre la contrariedad: ya fijando la genuina inteligencia de las leyes aplicadas, ya determinando las que han debido aplicarse; ya haciendo ver que los hechos y que las sentencias se fundan no son idénticos, ó ya resolviendo sobre la competencia del Tribunal para conocer en el asunto a que dichas sentencias se refiere, pero no resolverá sobre el caso del pleito, si no en tanto que se halla interpuesto oportunamente recurso de casación, o informe á lo yá establecido y á las causales fijadas.
Ley 105 de 1890 →In force
Article 392
Ley 105 de 1890 · Sobre reformas a los procedimientos judiciales
The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.
01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.