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Article 6

º El Artículo 94 Del Decreto-Ley 1260 De 1970, Quedará Así: Artículo 94

Decreto 999 de 1988 · Por la cual se señala la competencia para correcciones del registro del estado civil, se autoriza el cambio de nombre ante notario público, y se dictan otras disposiciones

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2 rulings reviewed it1 conditionally upheld
01

Text of the article

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º El artículo 94 del Decreto-ley 1260 de 1970, quedará así: Artículo 94. El propio escrito podrá disponer, por una sola vez, mediante escritura pública, la modificación del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal. La mujer casada podrá proceder, por medio de escritura pública, a adicionar o suprimir el apellido del marido precedido de la preposición "de", en los casos en que ella lo hubiere adoptado o hubiere sido establecido por la ley. El instrumento a que se refiere el presente artículo deberá inscribirse en el correspondiente registro civil del interesado, para lo cual se procederá a la apertura de un nuevo folio. El original y el sustituto llevarán notas de recíproca referencia.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

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