El Gobierno queda facultado para tomar del segundo y tercer contados de la indemnización americana la cantidad necesaria para anticipar sin intereses a cada uno de los Departamentos de Antioquia y Caldas todo o parte de las sumas respectivas, para ser saldadas con la subvención correspondiente a los kilómetros que se construyan en dichas líneas de hoy en adelante, siempre que los mencionados Departamentos garanticen suficientemente, a juicio del Gobierno, la construcción dentro de un plazo no mayor de cuatro años, de los kilómetros correspondientes a las cantidades anticipadas. Si al terminar los cuatro años del plazo estipulado, los Departamentos no hubieren construido el total de kilómetros de ferrocarril correspondientes a la subvención anticipada, estarán en la obligación de devolver a la Nación lo que queden a deber con sus intereses, a razón del seis por ciento (6 por 100) anual.
Ley 67 de 1923 →In force
Article 6
Ley 67 de 1923 · por la cual se destinan algunas partidas de la indemnización americana, para los ferrocarriles del Pacífico, Antioquia, Caldas y Central de Bolívar
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01
Text of the article
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02
Constitutional history
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