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Article 1

Se Entiende Por Servicio Privado De Transportes, Para Los Efectos Del Decreto Número 400 De 1942, Únicamente El Que Ejecutan Personas O Entidades En Vehículos De Su Exclusiva Propiedad, Sin Percibir Ningún Pago O Remuneración, Y Para Alguno O Algunos De Los Fines Siguientes: Primero

Decreto 547 de 1943 · Por elcual se reglamenta el paragráfo 1° del artículo 4° del Decreto número 400 de 1942

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01

Text of the article

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°. Se entiende por servicio privado de transportes, para los efectos del Decreto número 400 de 1942, únicamente el que ejecutan personas o entidades en vehículos de su exclusiva propiedad, sin percibir ningún pago o remuneración, y para alguno o algunos de los fines siguientes: Primero. La distribución de mercancías, manufacturas, o efectos producido por ellas mismas; Segundo. El transporte de materias primas, mercancías, manufacturas, elementos o efectos adquiridos para su propia industria o para su propio consumo, no destinados a la venta a terceros, y tercero. Su propia movilización o la de sus familiares, empleados o dependientes.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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