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Article 67

Ascenso A Coronel O Capitán De Navío

Decreto 1428 de 2007 · por el cual se compilan las normas del Decreto-ley 1790 de 2000, “por el cual se modifica el decreto que regula las normas de carrera del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”.

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01

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Ascenso a Coronel o Capitán de Navío. Para ascender al grado de Coronel o Capitán de Navío, el Gobierno Nacional escogerá libremente entre los Tenientes Coroneles o Capitanes de Fragata que hayan cumplido las condiciones generales y especiales que este decreto determina.

Parágrafo 1

Los Tenientes Coroneles o Capitanes de Fragata que no fueren diplomados como Oficiales de Estado Mayor, para ascender al grado de Coronel o Capitán de Navío, deberán acreditar un título de posgrado en su especialidad, obtenido de acuerdo a las normas de educación superior.

Parágrafo 2

El requisito exigido en el

Parágrafo 1

del presente artículo será exigible transcurridos 2 años de la entrada en vigencia del presente decreto, lapso durante el cual continuará vigente el consagrado en el

Parágrafo

del artículo 63 del Decreto 1211 de 1990.

Parágrafo 3

De acuerdo con las necesidades de las fuerzas y teniendo en cuenta la situación institucional, el Gobierno Nacional podrá exigir un curso como requisito para ascenso al grado de Coronel o Capitán de Navío.

02

Constitutional history

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