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Article 9

Ley 36 de 1912 · En desarrollo de los artículos 208 de la Constitución y 68 del Acto legislativo número 3 de 1910

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01

Text of the article

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Con el expediente formado de acuerdo con lo previsto en los artículos que preceden, el respectivo Ministro del ramo hará la solicitud al Consejo de Ministros.

El Presidente del Consejo pasará la solicitud con el expediente al estudio de otro de los Ministros, el cual será sustanciador e informante, con derecho a pedir cuantos comprobantes y datos tenga a bien. El Ministro relator tomará dictamen de la Corte de Cuentas, quien lo rendirá en Sala Plena, y presentará al Consejo un informe escrito, con proyecto de resolución.

El Consejo de Ministros decidirá si se procede o nó a abrir el crédito, y en caso afirmativo, el Presidente dispondrá que el Ministro del Tesoro, o quien haga las veces de éste, formule el decreto que ha de dictarse.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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