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Article 20

Decreto 1346 de 1994 · por el cual se reglamenta la integración, la financiación y el funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez

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01

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De la participación de otras Personas en las audiencias privadas de las Juntas Nacional y Regionales de Calificación de Invalidez a las audiencias privadas podrán asistir, con derecho a voz pero sin voto, las siguientes personas

1.

El afiliado, el pensionado por invalidez o el beneficiario objeto de la evaluación y/o el médico tratante, cuando así lo solicite la junta.

2.

El representante o delegado de la Administradora del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida.

3.

El representante o delegado de la Administradora de Riesgos Profesionales

4.

El representante o delegado de la Empresa Promotora de Salud.

5.

El representante o delegado de la Compañía de Seguros.

6.

Los peritos o expertos que la junta invite.

Parágrafo 1

Con excepción del afiliado las demás personas autorizadas en este artículo para asistir a las deliberaciones deberán ser, en todos los casos, médicos. Las entidades administradoras, las compañías de seguros, y las empresas promotoras de salud, inscribirán en las secretarías respectivas, los profesionales médicos que en su nombre pueden asistir a las deliberaciones.

Parágrafo 2

Cuando se trate de determinar el origen de la invalidez, la enfermedad o la muerte, la junta podrá autorizar la asistencia a las reuniones a profesionales de otras disciplinas, quienes deberán manifestar la guarda del secreto profesional. CAPITULO V. Competencia

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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