El artículo 1800 del Código Civil quedará así: Las expensas ordinarias y extraordinarias de alimentos; establecimiento, matrimonio y gastos médicos de un descendiente común, se imputarán a los gananciales, a menos que se probare que el marido o la mujer han querido que se paguen de sus bienes propios. Lo anterior se aplica al caso en que el descendiente común no tuviere bienes propios; pues teniéndolos se imputarán las expensas extraordinarias a sus bienes en cuanto le hubieren sido efectivamente útiles; a menos que probare que el marido o la mujer, o ambos de consuno quisieron pagarlas de sus bienes propios.
Decreto 2820 de 1974 →In force
Article 63
El Artículo 1800 Del Código Civil Quedará Así: Las Expensas Ordinarias Y Extraordinarias De Alimentos; Establecimiento, Matrimonio Y Gastos Médicos De Un Descendiente Común, Se Imputarán A Los Gananciales, A Menos Que Se Probare Que El Marido O La Mujer Han Querido Que Se Paguen De Sus Bienes Propios
Decreto 2820 de 1974 · Por el cual se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones.
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01
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02
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