Los contribuyentes que paguen antes del 28 de febrero de 1968 la totalidad de las sumas que eran exigibles en fecha 20 de julio de 1967, por concepto de impuestos sobre la renta y complementarios, recargos y especiales, sucesorales o de ventas, tendrán derecho a que se les liquide la tasa de la sanción por mora al uno por ciento (1%) por cada mes o fracción de mes de retardo, salvo que hubiere normas especiales más favorables. Quienes hayan pagado estos impuestos que eran exigibles en fecha 20 de julio de 1967, entre el 1º. de noviembre y el 28 de diciembre de 1967, también tendrán derecho a la rebaja de la sanción por mora, en cuyo caso las oficinas de Impuestos Naciones abonarán de oficio o a solicitud del interesado, en su cuenta corriente, el mayor valor pagado como sanción por mora durante el citado período.
Article 92
Los Contribuyentes Que Paguen Antes Del 28 De Febrero De 1968 La Totalidad De Las Sumas Que Eran Exigibles En Fecha 20 De Julio De 1967, Por Concepto De Impuestos Sobre La Renta Y Complementarios, Recargos Y Especiales, Sucesorales O De Ventas, Tendrán Derecho A Que Se Les Liquide La Tasa De La Sanción Por Mora Al Uno Por Ciento (1%) Por Cada Mes O Fracción De Mes De Retardo, Salvo Que Hubiere Normas Especiales Más Favorables
Decreto 154 de 1968 · por medio del cual se reglamenta el Decreto-ley número 1366 de 1967, la Ley 63 de 1967 y otras disposiciones relativas al impuesto de renta y complementarios.
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