Art. 4. º De acuerdo con la lei 64 del presente año, su recibirán en la Academia diez i ocho alumnos oficiales, enviados por los Estados, en razón de dos por cada Estado, los cuales se designarán con las condiciones siguientes: 1.ª Que el nombramiento se haga en personas de conducta intachable, consagracion al estudio i notables aptitudes artísticas ; 2.ª Que aseguren con una fianza, a satisfaccion del Presidente o Gobernador del respectivo Estado, que seguirán sus estudios hasta obtener el diplomada profesores en alguna o algunas de las artes que se enseñen en el Instituto ; 3.ª Que se comprometan a enseñar, a lo ménos por dos años en sus respectivos Estados i por una retribucion equitativa, las mismas artes de que sean profesores ; 4.ª Que se comprometan igualmente a devolver la suma invertida en su enseñanza, en caso de que por mala conducta, falta de aplicacion o abandono voluntario de la carrera, sin cansa lejítima comprobada, no lleguen a obtener el diploma respectivo; i 5.ª Que tengan acudiente o persona responsable en esta ciudad con quien puedan entenderse los superiores del Instituto.
Decreto 304 de 1874 →In force
Article 4
Decreto 304 de 1874 · En ejecución de la lei 98 de 1873, que crea la Academia Vásquez
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01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
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