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Article 11

Ley 93 de 1938 · Sobre vigilancia de instituciones de utilidad Común

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

La inversión de las rentas públicas departamentales o municipales que en virtud de las leyes que autoricen su establecimiento, tengan destinación especial para las instituciones de utilidad común queda sujeta al control del Gobierno Nacional a fin de evitar que los productos de tales rentas sean aplicados a objetos distintos de los autorizados en las leyes respectivas. En tal virtud, las Asambleas Departamentales y los Concejos destinarán en sus presupuestos generales las rentas de que se trata, única y exclusivamente para los fines previstos en la ley.

Ni las Asambleas y Concejos, ni los Gobernadores y Alcaldes podrán verificar traslados en los presupuestos, para aplicar los fondos públicos a objetos distintos de los señalados en las leyes especiales que hayan determinado su inversión.

Para los efectos indicados en este artículo los Gobernadores y los Alcaldes pasarán a la Auditoría de Instituciones de Utilidad Común, copia de la liquidación de los presupuestos respectivos, así como de las ordenanzas, acuerdos o decretos en que se hagan traslados de los fondos de que se trata.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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