Art. 95. Los suplentes reemplazarán á los principales en las faltas accidentales, en las temporales y en las absolutas; en éstas el reemplazo dura mientras se hace la elección y se posesiona el individuo nombrado.
Cuando hayan dos o más jueces se reemplazan entre sí los principales en las faltas accidentales, y no entran los suplentes sino cuando estén agotados los principales.