Toda persona a cuyo cargo se encuentre un hospital, casa de salud, clínica o establecimiento semejante, dará cuenta por escrito, en un término de veinticuatro horas a las autoridades competentes, de la entrada de cualquier milita que tenga lesiones corporales, indicando el estado del paciente y la relación que hagan él o las personas que lo hubieren conducido, acerca del origen de esas lesiones. El que viole lo dispuesto en este artículo incurrirá en el delito de encubrimiento.
Article 506
Toda Persona A Cuyo Cargo Se Encuentre Un Hospital, Casa De Salud, Clínica O Establecimiento Semejante, Dará Cuenta Por Escrito, En Un Término De Veinticuatro Horas A Las Autoridades Competentes, De La Entrada De Cualquier Milita Que Tenga Lesiones Corporales, Indicando El Estado Del Paciente Y La Relación Que Hagan Él O Las Personas Que Lo Hubieren Conducido, Acerca Del Origen De Esas Lesiones
Decreto 250 de 1958 · Junta militar de gobierno- por el cual se expide el código de justicia penal militar
The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.