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Article 294

Ley 103 de 1923 · Sobre Organización Judicial y Procedimiento Civil

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

Si lo secuestrado hubiere sido una fábrica o un establecimiento industrial o agrícola, o el establecimiento industrial mismo, el secuestre, además de sus deberes de tál tiene los de mandatario remunerado, y en especial los siguientes: no interrumpir las labores, cuidar de la conservación de todas las existencias, impedir todo desorden, llevar razón puntual y diaria de todos los ingresos y egresos, mantener en depósito la parte libre de los productos, y dar cuenta de su administración cuando termine y siempre que se le pida.

Si el secuestro fuere de nave, de efectos destinados para la venta en almacén, de créditos, de derechos en bienes proindiviso o de frutos pendiente, el secuestre debe cumplir, además, deberes de mandatario remunerado.

Si la cosa secuestrada fuere fungible, corruptible o susceptible de merma o de precio, el secuestre debe venderla lo más pronto posible, y mantener en depósito el producto.

Si el secuestro fuere de accesorios de un inmueble, distinto de frutos, el secuestre debe permitir el uso legítimo y natural de ellos en beneficio del inmueble.

El secuestre debe cumplir las instrucciones acordes de las partes.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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