Todo el que conduzca tabaco de un punto a otro, deberá ir provisto de la guía correspondiente, expedida por el Recaudador respectivo, en la cual se expresarán la cantidad en kilos de tabaco transportado, el nombre del conductor y del destinatario, la clase de artículo (zurullo, cigarros, cigarrillos), marcas de los bultos y la constancia de haber sido cubiertos o nó los derechos respectivos, expresando en el primer caso la guía de donde deriva el tabaco de trasporte.
Article 35
Todo El Que Conduzca Tabaco De Un Punto A Otro, Deberá Ir Provisto De La Guía Correspondiente, Expedida Por El Recaudador Respectivo, En La Cual Se Expresarán La Cantidad En Kilos De Tabaco Transportado, El Nombre Del Conductor Y Del Destinatario, La Clase De Artículo (Zurullo, Cigarros, Cigarrillos), Marcas De Los Bultos Y La Constancia De Haber Sido Cubiertos O Nó Los Derechos Respectivos, Expresando En El Primer Caso La Guía De Donde Deriva El Tabaco De Trasporte
Decreto 183 de 1919 · Sobre renta de tabaco
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