JurídicoESEN

Article 23

En Lugar De La Participación Establecida En El Artículo 7º Del Decreto Legislativo Numero 0045 De 1957, Los Registradores De Instrumentos Públicos Y Privados Consignaran, Mensualmente, A Ordenes De La Superintendencia Nacional De Notariado Y Registro, El Diez Por Ciento (10%) De Su Recaudo Liquido, Y Destinaran El Quince Por Ciento (15%) De Los Mismos Recaudos Líquidos, A Aumentar Las Actuales Remuneraciones De Sus Empleados En Forma Proporcional A Sus Asignaciones

Decreto 1366 de 1962 · Por el cual se reglamentan la Ley 1a de 1962 y el Decreto legislativo número 3346 de 1959.

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

En lugar de la participación establecida en el Artículo 7º del Decreto legislativo numero 0045 de 1957, los Registradores de Instrumentos Públicos y Privados consignaran, mensualmente, a ordenes de la Superintendencia Nacional de Notariado y Registro, el diez por ciento (10%) de su recaudo liquido, y destinaran el quince por ciento (15%) de los mismos recaudos líquidos, a aumentar las actuales remuneraciones de sus empleados en forma proporcional a sus asignaciones. Los recaudos líquidos serán los que resulten de resaltar de las entradas brutas los gastos aceptados por la superintendencia Nacional de Notariado y Registro.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
See all of Decreto 1366 de 1962