En lugar de la participación establecida en el Artículo 7º del Decreto legislativo numero 0045 de 1957, los Registradores de Instrumentos Públicos y Privados consignaran, mensualmente, a ordenes de la Superintendencia Nacional de Notariado y Registro, el diez por ciento (10%) de su recaudo liquido, y destinaran el quince por ciento (15%) de los mismos recaudos líquidos, a aumentar las actuales remuneraciones de sus empleados en forma proporcional a sus asignaciones. Los recaudos líquidos serán los que resulten de resaltar de las entradas brutas los gastos aceptados por la superintendencia Nacional de Notariado y Registro.
Article 23
En Lugar De La Participación Establecida En El Artículo 7º Del Decreto Legislativo Numero 0045 De 1957, Los Registradores De Instrumentos Públicos Y Privados Consignaran, Mensualmente, A Ordenes De La Superintendencia Nacional De Notariado Y Registro, El Diez Por Ciento (10%) De Su Recaudo Liquido, Y Destinaran El Quince Por Ciento (15%) De Los Mismos Recaudos Líquidos, A Aumentar Las Actuales Remuneraciones De Sus Empleados En Forma Proporcional A Sus Asignaciones
Decreto 1366 de 1962 · Por el cual se reglamentan la Ley 1a de 1962 y el Decreto legislativo número 3346 de 1959.
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