Artículo segundo. La primera liquidación y pago de intereses de que trata la Ley 52 de 1975 se hará en el mes de enero de 1976 con base en los saldos de cesantía que tenga el trabajador a su favor el 31 de diciembre de 1975. En los casos de pago definitivo de cesantía, la liquidación de intereses se hará proporcionalmente al tiempo de servicio transcurrido entre el 31 de diciembre inmediatamente anterior y la fecha de retiro. En los casos de liquidación y pago parcial de cesantía, la liquidación de intereses se hará proporcionalmente al tiempo de servicio transcurrido entre el 31 de diciembre inmediatamente anterior y la fecha de la respectiva liquidación. En caso de que dentro de un mismo año se practiquen dos o más pagos parciales de cesantía, el cálculo de intereses será proporcional al tiempo transcurrido entre la fecha de la última liquidación y la inmediatamente anterior. En la misma forma se procederá cuando el trabajador se retire dentro del año en que haya recibido una o más cesantías parciales.
Decreto 116 de 1976 →In force
Article 2
Decreto 116 de 1976 · Por el cual se reglamenta la Ley de 1975
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01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
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