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Article 13

Cuando Se Trate De Lotes Arrendados Superiores A 50 Hectáreas, El Arrendatario Estará Obligado A Dar Cumplimiento A Las Obligaciones De Los Artículos 5º, 6º, 7º Y 8º Del Presente Decreto, Y Si No Lo Hiciere, El Propietario Deberá Dar Por Terminado El Respectivo Contrato, Iniciando Juicio De Lanzamiento, Si Fuere Necesario, Sin Que Esté Obligado A Ningún Pago Por Razón De Mejoras O Indemnizaciones

Decreto 290 de 1957 · Por el cual se dictan normas para el fomento agropecuario

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01

Text of the article

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Artículo trece. Corresponde a los propietarios de predios rurales el cumplimiento de las obligaciones de este Decreto. Se considerará que han dado cumplimiento a dicha obligación en cuanto a la superficie de terrenos que tengan dadas en arrendamiento en pequeñas parcelas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26. Cuando se trate de lotes arrendados superiores a 50 hectáreas, el arrendatario estará obligado a dar cumplimiento a las obligaciones de los artículos 5º, 6º, 7º y 8º del presente Decreto, y si no lo hiciere, el propietario deberá dar por terminado el respectivo contrato, iniciando juicio de lanzamiento, si fuere necesario, sin que esté obligado a ningún pago por razón de mejoras o indemnizaciones. El propietario deberá comprobar que inicio el juicio de lanzamiento si fuere el caso, a fin de no incurrir en las sanciones de que trata el artículo 14, sin perjuicio de que se hagan efectivas dichas sanciones contra el arrendatario hasta cuando haga entrega de la cosa arrendada. A partir del 1º de enero del año siguiente al recibo del predio arrendado, el propietario estará en la obligación de cumplir lo establecido en este Decreto.

02

Constitutional history

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