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Article 1

Modificar El Artículo 2° Del Decreto 1381 De 1997, El Cual Quedará Así: "artículo 2

Decreto 1796 de 2021 · "Por el cual se modifica el Artículo 2 Decreto 1381 de 1997"

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01

Text of the article

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Modificar el Artículo 2° del Decreto 1381 de 1997, el cual quedará así: "Artículo 2. Esta prestación se hará efectiva para los docentes que laboran en el calendario "A", a partir del mes de diciembre y para los docentes del calendario "B" en el mes de julio correspondiente a cada vigencia fiscal, a quienes hayan laborado durante los diez (10) meses del año escolar. Los docentes y directivos docentes tendrán derecho al reconocimiento y pago de la prima de vacaciones de manera proporcional al tiempo efectivamente laborado en el calendario académico correspondiente cuando se ingrese con posterioridad al inicio del calendario académico, se retire del servicio activo sin cumplir el requisito de tiempo establecido en el presente artículo o, cuando se encuentre en una de las situaciones administrativas legalmente establecidas que puedan afectar el reconocimiento de la mencionada prima.

Parágrafo 1

Se tiene derecho a la prima de vacaciones, una vez finalizado el año académico correspondiente. Su pago se hará efectivo dentro de los cinco (5) días antes de iniciar el disfrute de las vacaciones."

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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