El Gobierno Nacional le determinará a cada Cámara el porcentaje de afiliados que se requerirá para cada elección en proporción al número total de inscritos de modo que dicho porcentaje sea suficientemente representativo de éstos. Para este efecto se tendrá en cuenta el número de inscritos que hubiere el 31 de marzo del año en que deba realizarse la elección. Si este porcentaje no se llenare se repetirá la elección para la fecha que fije la Superintendencia de Industria y Comercio en la forma descrita en los artículos 15 y siguientes de este Decreto. Para la validez de la elección se requerirá el sufragio de por lo menos el 40% del total de afiliados o inscritos; según que la elección sea de éstos o aquéllos.
Decreto 695 de 1972 →In force
Article 11
El Gobierno Nacional Le Determinará A Cada Cámara El Porcentaje De Afiliados Que Se Requerirá Para Cada Elección En Proporción Al Número Total De Inscritos De Modo Que Dicho Porcentaje Sea Suficientemente Representativo De Éstos
Decreto 695 de 1972 · Por el cual se reglamenta el Título VI del Libro Primero del Código de Comercio sobre Cámaras de Comercio
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01
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amended (verif_articulado: el artículo 11 del decreto 695 de 1972 quedará así) by decreto 1788/72 amended by decreto 1788/72
02
Constitutional history
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