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Article 17

Decreto 2503 de 1987 · por el cual se dictan normas para el efectivo control, recaudo, cobro, determinación y discusión de impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales.

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

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Text of the article

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Información de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria. A partir del año 1989, los bancos y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, así como las asociaciones de tarjetas de crédito y demás entidades que las emitan, deberán informar anualmente en medios magnéticos, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los siguientes datos de sus cuentahabientes, tarjetahabientes, ahorradores, usuarios, depositantes o clientes, relativos al año gravable inmediatamente anterior: a) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a cuyo nombre se hayan efectuado consignaciones, depósitos, captaciones, abonos, traslados y en general movimientos de dinero, cuyo Valor anual acumulado sea superior a seis millones de pesos ($6.000.000), con indicación del concepto de la operación y del monto acumulado por concepto. b) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado adquisiciones, consumos, avances o gastos con tarjetas de crédito, cuando el Valor anual acumulado sea superior a un millón de pesos ($1.000.000), con indicación del Valor total del movimiento efectuado durante el año. c) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado ventas o prestación de servicios, y en general, hayan recibido ingresos a través del sistema de tarjetas de crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior a seis millones de pesos ($6.000.000), con indicación del valor total del movimiento efectuado durante el año.

Parágrafo 1º. Respecto de las operaciones de que trata el presente artículo, se deberá informar la identificación de la totalidad de las personas o entidades que figuren como titulares principales o secundarios de las cuentas documentos o tarjetas respectivas, así como la de quienes sin tener tal calidad, estén autorizados para realizar operaciones en relación con la respectiva cuenta, documento o tarjeta.

Parágrafo 2º. La información a que se refiere el literal a) del presente artículo, también deberán presentarla, los Fondos de valores, Fondos de inversión, Fondos de pensiones y Fondos mutuos de inversión.

Parágrafo 3º. La información en medios magnéticos a que se refiere el presente artículo podrá suministrarse en forma anual acumulada, o por cada mes, bimestre, trimestre o período que utilice la respectiva entidad para elaborar sus extractos, estados de cuenta o facturación. En este último evento la cuantía a partir de la cual se debe suministrar la información será la que resulte de dividir por 12 cada uno de los montos a que se refieren los literales a, b, y c del presente artículo y el resultado multiplicarlo por el número de meses objeto de información.

02

Constitutional history

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This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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