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Article 180

Derogado

Ley 79 de 1931 · Orgánica de Aduanas

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

"La mercancía importada para el consumo en el país podrá reembarcarse en cualquier momento, antes de la presentación del correspondiente manifiesto de aduana o antes de la expiración del término legal de almacenaje en la aduana o en el almacén general de depósitos, según fuere el caso, pero mediante prestación de una fianza por el doble de los derechos de importación correspondientes y a satisfacción del Administrador de la Aduana, para responder ante éste de la presentación de la prueba de la llegada de esa mercancía a un país extranjero, excepto cuando tales mercancías constituyan contrabando o puedan presumirse de contrabando.

Parágrafo. Toda mercancía por la cual se solicite reembarque debe ser reconocida para saber si puede o no disponerse su reembarque."

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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