°. Los Directores de los establecimientos de reclusión realizarán un censo de los internos a que se refiere el artículo 2° de la Ley 415 de 1997, que podrán realizar trabajo comunitario, el cual deberá ser remitido dentro de los treinta (30) días siguientes a la expedición del presente decreto a los respectivos alcaldes, con el fin de celebrar los convenios. Los Directores deberán actualizar semestralmente el censo de que trata el inciso anterior, reportando a los alcaldes los nuevos internos que vayan ingresando al establecimiento y que puedan desarrollar trabajo comunitario. En el censo que levantarán los Directores del establecimiento, se tendrán en cuenta las excepciones a que alude el artículo 83 de la Ley 65 de 1993.
Article 3
Los Directores De Los Establecimientos De Reclusión Realizarán Un Censo De Los Internos A Que Se Refiere El Artículo 2° De La Ley 415 De 1997, Que Podrán Realizar Trabajo Comunitario, El Cual Deberá Ser Remitido Dentro De Los Treinta (30) Días Siguientes A La Expedición Del Presente Decreto A Los Respectivos Alcaldes, Con El Fin De Celebrar Los Convenios
Decreto 775 de 1998 · por el cual se reglamenta el artículo 2° de la Ley 415 de 1997.
The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.