Examen médico-legal del procesado. Desde el momento de la captura y tan pronto como el funcionario observe en el procesado indicios de que se halla en cualquiera de las circunstancias del artículo 31 del Código Penal o que se encuentre en estado de embriaguez, intoxicación aguda o inconsciencia, ordenará su examen por los peritos de Medicina Legal. Igual diligencia deberá ordenarse con el procesado respecto de quien no sea procedente la captura, aun antes de tomarle declaración. También procederá el examen médico-legal en los casos de enfermedad orgánica del procesado o cuando este presente lesiones corporales. Si el procesado se negare a ser examinado, deberá dejarse constancia de ello en el proceso. Sin perjuicio de este reconocimiento, el funcionario recibirá informaciones del estado psíquico del procesado a las personas que pudieran dar detalles más precisos por razón de circunstancias especiales o de relaciones que hayan tenido con aquel, antes y después de haberse ejecutado el hecho.
Decreto 181 de 1981 →In force
Article 312
Decreto 181 de 1981 · Por el cual se expide el Código de Procedimiento Penal
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01
Text of the article
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02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
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