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Article 7

O

Decreto 1675 de 1991 · por el cual se autoriza el funcionamiento de Zonas Francas Transitorias en el recinto del Centro de Exposiciones y Convenciones de Medellín S.A., para eventos de carácter internacional.

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ARTICULO 7 o. Las mercancías, equipos, accesorios, o materias primas que ingresen a la Zona Franca Aduanera Transitoria, guardarán estricta relación con la naturaleza, características y finalidades del certamen, y no pagarán ni por su entrada ni por su permanencia en ella, contribución alguna, gravamen, impuesto de timbre, impuesto consular, ni otra carga tributaria de cualquier naturaleza que gravare a las mercancías nacionales o extranjeras, ni requerirán la constitución de las fianzas prescritas para la importación temporal de mercaderías. Sin embargo, estarán sujetas a los cánones y tasas por concepto de servicios estipulados por las autoridades feriales por razón de arrendamiento de las áreas de exhibición, utilización de salones, servicios de vigilancia, de bodegaje, de estiba, de transporte y cualquier otra suma que se causare de acuerdo con la tarifa de servicios vigentes. Esta franquicia zonal se limitará a los términos de permanencia previstos en el artículo 109 del Decreto 2666 de 1984, con consignación al Centro de Exposiciones y Convenciones de Medellín S.A. Para su ingreso a la Zona Franca Aduanera Transitoria las mercaderías deberán presentarse con el conocimiento de embarque o la guía aérea o terrestre, y además la factura comercial. La presentación de los documentos mencionados no causará impuesto alguno. CAPITULO IV. Introducción para uso o consumo en la Zona Franca Aduanera Transitoria

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Constitutional history

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