Art. 36° . Los empresarios pagarán al Gobierno de la Nueva Granada un tres por ciento de la utilidad liquida anual de la empresa, en la proporcion en que esta utilidad deba repartirse en forma de dividendo a los accionistas, sin poner en cuenta para el pago de este tres por ciento, deduccion alguna por interes presumido del capital invertido en la obra, ni por cualquiera cantidad que se destine para fondo de reserva o amortizacion. I para la percepcion de dicho tres por ciento, el Gobierno se atendrá, como los accionistas de la empresa, a las cuentas producidas i liquidadas conforme a los estatutos de los asociados; de las cuales cuentas, así como de las del costo de la empresa i de sus libros i documentos, podrá tomar conocimiento el ajente de la República que se señale al efecto, i hacer las observaciones i reclamaciones a que haya lugar, como cualquier a accionista; pero sin facultad para mezclar se en la direccion de los negocios de la empresa. El pago de este tres por ciento se hará en el lugar que designe el Gobierno.
Decreto 18510618 de 1851 →In force
Article 36
Decreto 18510618 de 1851 · Concediento privilejio esclusivo a favor de los SS. Ricardo de la Parra i Benajmin Balagge, para poner en comunicación los mares Atlantico i Pacifico, uniendo las aguas de los rios Atrato y San juan de la provincia del Chocó;
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01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
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