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Article 99

El Precio Comercial Exigido Por El Artículo 98 Podrá Castigarse Con Las Cuotas De Amortización Acumuladas Y Calculadas Razonablemente Sobre La Vida Probable De La Propiedad Usada En El Negocio, Comercio O Industria Y Que Sea Susceptible De Depreciación Por Desgaste O Rotura, Deduciendo De Tales Cuotas La Alícuota O Porcentaje Que Se Haya Aceptado Como Deducción De La Renta Bruta En El Año Gravable Para Los Efectos Del Impuesto Sobre La Renta

Decreto 818 de 1936 · Por el cual se reglamenta la Ley 78 de 1935

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01

Text of the article

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El precio comercial exigido por el artículo 98 podrá castigarse con las cuotas de amortización acumuladas y calculadas razonablemente sobre la vida probable de la propiedad usada en el negocio, comercio o industria y que sea susceptible de depreciación por desgaste o rotura, deduciendo de tales cuotas la alícuota o porcentaje que se haya aceptado como deducción de la renta bruta en el año gravable para los efectos del impuesto sobre la renta. Las cuotas de amortización deducible de acuerdo con el inciso anterior, no podrán pasar de los límites establecidos en el artículo 61 para la propiedad mueble. El Jefe de Rentas Impuestos Nacionales a solicitud del contribuyente, y por motivos plenamente justificados, podrá también autorizar que se eleve o rebaje el precio comercial exigido por el mencionado artículo 98, cuando hubieren mediado causas razonables que hayan determinado una alza o baja de aquel precio.

02

Constitutional history

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