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Article 16

Cuando Se Trate De Las Empresas Nacionales Dependientes Del Consejo Administrativo De Los Ferrocarriles Establecido Por La Ley 29 De 1931, Las Solicitudes De Pensiones Serán Falladas Por Dicho Consejo, Conforme Al Procedimiento Que Tiene Que Tiene En Vigencia O Que Establezca En Lo Futuro

Decreto 1471 de 1932 · Por el cual se reglamenta la ley 1ª de 1932, sobre jubilación de empleados y obreros ferroviarios

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Cuando se trate de las empresas nacionales dependientes del Consejo Administrativo de los Ferrocarriles establecido por la Ley 29 de 1931, las solicitudes de pensiones serán falladas por dicho Consejo, conforme al procedimiento que tiene que tiene en vigencia o que establezca en lo futuro. Las resoluciones que sobre el particular dicte, en las cuales conceda o niegue el derecho a la jubilación deberán ser consultadas con el Ministerio de Industrias. En las demás empresas ferroviarias de propiedad de la Nación, el derecho a la pensión corresponderá reconocerlo al Ministerio de Industrias.

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Constitutional history

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